GUATEMALA 

BONILLA, MONTANO & TORIELLO
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LA POSIBILIDAD DE REVISION O READAPTACION DE LOS
CONTRATOS EN LA LEGISLACION DE GUATEMALA.

 

Por:
Elisamaría González-Campo Hinojosa

BONILLA, MONTANO & TORIELLO

egonzalezcampo@bonilla.com.gt

El fenómeno de la contratación desempeña un papel fundamental en toda sociedad al permitir la libre circulación de bienes y servicios, y con ello, un normal y sano desarrollo del tráfico comercial. Este fenómeno descansa sobre tres pilares fundamentales: el principio de la libertad contractual o dogma de la autonomía de la voluntad, el principio de la igualdad entre las partes y el principio de la buena  fe.

El mecanismo tradicional ideado por el Derecho para hacer posible ese intercambio de bienes y servicios es el negocio jurídico contractual. Este puede definirse como un acto jurídico bilateral de carácter especial,  así: es un acto jurídico toda vez que lo genera la voluntad humana y está destinado a producir efectos jurídicos, es bilateral porque requiere del concurso de voluntades de dos o más personas, y, tiene un carácter especial porque tiene por objeto obligaciones de índole patrimonial.

La contracción de todo vínculo contractual acarrea la producción de determinadas consecuencias jurídicas, haciendo surgir a la vida del Derecho determinados efectos.  Unos, son generales a todo contrato como el surgimiento de su fuerza vinculante y la relatividad. Otros, se derivan de la naturaleza de cada contrato como consecuencia del tipo contractual fijado en la ley y delimitado en doctrina y jurisprudencia. Entre todos ellos, destaca, en forma especial, el de la obligatoriedad o fuerza vinculante, que otorga al contrato carácter de norma y la propiedad de prescripción legislativa. Así, a todo contrato, para ser eficaz, de le atribuye fuerza de ley, un poder vinculante que obliga a las partes en la forma y extensión de su contenido.  Es precisamente sobre este efecto que se sustenta el principio “pacta sunt servanda”, de conformidad con el cual todo contrato debe ser cumplido de conformidad a lo acordado. Por su parte, la relatividad de los efectos del contrato, consiste en que éste sólo aprovecha o perjudica directamente a las partes y, en términos generales, sólo también para ellas o respecto de ellas, crea derechos y obligaciones.

La legislación guatemalteca contempla el principio “Pacta sunt servanda” en el artículo 1519 del actual Código Civil (decreto ley número 106) que en su texto dice así: “Desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado, y debe ejecutarse de buena fe y según la común intención de las partes”.

Sin embargo, en contraste con esta concepción clásica del contrato,  surgió en la teoría general de los contratos, con apoyo en la vieja máxima sustentada por la cláusula “rebus sic stantibus” -de conformidad con la cual un contrato obliga en tanto permanezcan las circunstancias existentes al tiempo de conclusión del mismo-, una clara reacción contra la pretensión de mantener inalterable un negocio jurídico cuando éste ha sido profundamente conmovido por la alteración de las circunstancias originarias. Así, la moderna doctrina jurídica admite la posibilidad de que se conceda a la parte perjudicada por la sobrevinencia de circunstancias extraordinarias e imprevisibles, el derecho de solicitar la revisión o readaptación del contrato con el objetivo de que el equilibrio de las prestaciones gravemente quebrantado por una alteración sobrevenida de las circunstancias originarias de la contratación, sea restablecido equitativamente.

Son muy  diversas las opiniones en cuanto a si esta postura es o no congruente con la teoría civilista del contrato que lo concibe como un típico acto de previsión, definitivo e irrevocable en aras de la seguridad. Ante lo que parece inevitable, por otro lado, contrastar los principios de justicia y buena fe a los que apela la situación extraordinaria y excesivamente gravosa en que se sitúa el perjudicado.

La concepción moderna de la teoría de los efectos del contrato introdujo una nueva tendencia y fue la de resaltar la función económica del contrato. Este no se muestra ya como una mera categoría jurídica sino como un instrumento económico. Así, la tendencia es a reconocer, por un lado, que el contrato está enmarcado por situaciones patrimoniales de las partes, condiciones objetivas del mercado y la injerencia estatal a través de su política económica; y, por el otro, que en la elaboración, exteriorización, ejecución y cumplimiento de un contrato, han de coordinarse el principio de autonomía de la voluntad con los justicia contractual y buena fe.

La alteración de las circunstancias que los contratantes previeron deberían rodear y presidir la vida del contrato influye indudablemente en la vigencia y eficacia del mismo, especialmente cuando tal alteración supera los límites de una previsión normal y hace el cumplimiento del contrato injusto por resultar excesivamente oneroso para una de las partes.             Así, aún y cuando con ello se atente el principio de seguridad del tráfico comercial, el cambio de circunstancias exige que alguna distorsión deba aplicarse a la plena y original vigencia y ejecutabilidad del contrato. Lo anterior, encuentra su fundamento en los principios de justicia y buena fe negocial, y, su aplicación práctica estará supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos y calificadas circunstancias.  Como producto del esfuerzo de la doctrina jurídica por encontrar fundamento a tales ideas, surgen diversas construcciones doctrinarias, entre ellas: la teoría de la cláusula sobreentendida o cláusula “rebus sic stantibus”, la teoría de la presuposición, la teoría de la base del negocio, la teoría de la imprevisión, la teoría de la excesiva onerosidad y la teoría de la frustración del contrato.

La doctrina jurídica moderna acepta entonces el principio que,  en determinados casos y en concurrencia de especiales supuestos, la alteración sobrevenida de las circunstancias originarias de la contratación puede constituir una excepción al principio de obligatoriedad de los contratos. Para ello, en términos generales, se dice que la relación obligatoria en cuestión debe reunir las siguientes condiciones:  a) ser necesariamente de tracto sucesivo o ejecución prolongada, o bien, de ejecución instantánea cuyo cumplimiento ha sido diferido para un momento futuro; b) encontrarse pendiente de ejecución en todo o en parte; c) producirse una desaparición sobrevenida de la base objetiva del negocio. Ello puede suceder: c.1) cuando se produce una destrucción de la relación de equivalencia contractual por desaparición de la relación de equivalencia o proporcionalidad entre las prestaciones de las partes; y,  c.2) cuando se produce una imposibilidad de consecución o frustración del fin del contrato, aún cuando la prestación sea todavía posible; d) la desaparición de la base del negocio ha de ser consecuencia de una alteración que pueda calificarse como extraordinaria en relación con las existentes al tiempo de celebración del contrato y que, además, resultara en aquel momento radicalmente imprevista e imprevisible; y, e) La alteración debe determinar un perjuicio injustificado de acuerdo al sistema de responsabilidad orginalmente estatuido para la obligación.

Los efectos jurídicos que produce la alteración sobrevenida de las circunstancias se reducen a dos: la atribución de un efecto resolutorio o extintivo de la relación contractual afectada, o, la atribución de un efecto simplemente modificativo, de reajuste o revisión encaminado a volver las prestaciones a su equilibrio original.

Así pues, a pesar de la polémica que su surgimiento ha causado, la posibilidad de revisión de los contratos ha sido no sólo reconocida por  la teoría contractual moderna, sino además,  adoptada por la mayoría de sistemas jurídico-legales y frecuentemente aplicada.

De ese modo, la revisión de los contratos se presenta, en la actualidad, como una herramienta legal de naturaleza excepcional para aquellos casos en los que, una alteración sobrevenida de las circunstancias originarias de la contratación, provocada por hechos extraordinarios e imprevisibles, afecta de tal modo el equilibrio de las prestaciones contractuales, que la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa para ésta, sin mediar culpa de su parte. La revisión es, pues, el medio legal establecido para poner a las partes a cubierto de hechos sobrevinientes, ajenos a su voluntad e imprevisibles, que por distorsionar la trascendencia económica de las prestaciones, configuran una lesión al principio de buena fe que debe imperar en el ámbito jurídico en general, y de modo especial, en el contractual.

La legislación guatemalteca admite la posibilidad de revisión de los contratos tanto en materia civil como en la mercantil. Así, el artículo 1330 del Código Civil establece que: “Cuando las condiciones bajo las cuales fuere contraída la obligación cambiaren de manera notable, a consecuencia de hechos extraordinarios imposibles de prever y de evitar, haciendo su cumplimiento demasiado oneroso para el deudor, el convenio podrá ser revisado mediante declaración judicial”. Respecto del ámbito mercantil, sin embargo, mas que establecer un procedimiento de revisión (cuyos efectos son típicamente modificativos o de mero reajuste), la legislación mercantil sobre la materia consagra un procedimiento de resolución o terminación de la relación contractual gravemente alterada en sus originarias circunstancias. Así, el artículo  688 del Código de Comercio (Decreto 2-70 del Congreso de la República de Guatemala) establece que: “Unicamente en los contratos de tracto sucesivo, y en los de ejecución diferida, puede el deudor demandar la terminación si la prestación a su cargo se vuelve excesivamente onerosa, por sobrevenir hechos extraordinarios e imprevisibles. La terminación no afectará las prestaciones ya ejecutadas ni aquellas respecto de las cuales el deudor hubiere incurrido en mora. No procederá la terminación en los casos de los contratos aleatorios; ni tampoco en los conmutativos, si la onerosidad superviniente es riesgo normal de ellos.”

La razón de ser y fundamento del instituto de la revisión, y a la vez, su objetivo principal, será la enmienda o reajuste equitativo del contenido contractual alterado y por consiguiente de sus fortuitos efectos, mediante el restablecimiento originario y funcional del negocio contractual.

La revisión de los contratos en la legislación guatemalteca comparte los caracteres que la doctrina tradicionalmente le asigna: un carácter excepcional e imperativo y su aplicación exclusiva a petición de la parte perjudicada. Es excepcional porque: a) su procedencia y efectos están supeditados a la concurrencia de una serie de presupuestos y requisitos excepcionales; b) se aplica únicamente a casos extremos; y, c) el órgano jurisdiccional está obligado a aplicarla con suma prudencia y cautela. Es imperativa porque no puede renunciarse en forma anticipada a su aplicación.

La doctrina y la legislación han precisado los presupuestos de aplicación a que está sujeto el instituto de la revisión, así: a) La verificación de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles; b) La producción de una excesiva onerosidad respecto de una de las prestaciones (para medir ésta, algunos doctrinarios proponen tres posibilidades: b.1) que hubiere aumentado el valor del sacrificio, permaneciendo inalterado el de la ventaja; b.2) que permanezca idéntico el valor del sacrificio y disminuya el de la ventaja); y b.3) que ambos valores se alteren en sentido inverso; c) la existencia de una relación de causalidad entre los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles y la excesiva onerosidad sobrevenida; d) que el perjudicado no haya obrado con culpa o estuviere en mora; y, e) que no exista otro medio de remediar y salvar el perjuicio.

El campo de aplicación de la revisión es, por excelencia, el de los contratos, pero para que un contrato sea susceptible de revisión se requiere: a) que sea conmutativo (de ese modo, aunque puede decirse que por regla general quedan excluidos los aleatorios, éstos serán revisables cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo o álea propia del contrato); y, b) que sea, además, de ejecución continuada o periódica (los denominados “de tracto sucesivo”) o de ejecución diferida, quedando excluidos por tanto los contratos de ejecución instantánea en los que las prestaciones se cumplen simultáneamente, pero no así los de cumplimiento instantáneo pero de ejecución diferida en donde la efectividad de las obligaciones están sujetas a plazo o condición. En resumen, los supuestos esenciales son la inexistencia de una relación de causalidad entre la excesiva onerosidad sobrevenida y el álea o riesgo propio del contrato, así como la existencia de un lapso o período de tiempo entre el momento de celebración del contrato y el de ejecución o total consumación del mismo, tiempo durante el cual es posible la modificación de la base del negocio por alteración sobrevenida de sus originarias condiciones.

Los efectos de la revisión por excesiva onerosidad son típicamente modificativos de la relación contractual y están encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones.

Frente al efecto de mera revisión o reajuste del vínculo contractual, aparece el de resolución o extinción del mismo. La doctrina y los regímenes legislativos oscilan entre la atribución de uno u otro a la modificación del contrato por alteración sobrevenida de sus originarias circunstancias. Por su parte, el de mero reajuste o revisión parece tener mayor aceptación entre los doctrinarios, mientras que el efecto resolutorio parece tener más acogida en los regímenes legislativos. La legislación civil guatemalteca, por su parte, reconoce explícitamente el efecto de revisión, no así el de resolución. Mientras que la legislación mercantil, en cambio, reconoce explícitamente el efecto de terminación o resolución, no así el de mero reajuste o revisión. Tal disyuntiva ha conducido a las siguientes consideraciones: a) en orden a ser más consecuentes con el principio de conservación del contrato, parece más aconsejable el reajuste o revisión para el mayor número de casos posible, limitando el efecto resolutorio a los supuestos que no admiten la revisión o cuando el reajuste no conduce a una solución satisfactoria; b) si la norma legislativa sólo admite la revisión, se entiende descartado cualquier efecto de tipo rescisorio o resolutorio; c) en la mayoría de casos, la norma general que admite la posibilidad de resolución, admite a su vez la de que el demandado pueda llevar a cabo una oferta de equitativa modificación del vínculo contractual; d)  existe discrepancia respecto a si, ante el silencio de la norma legislativa y a falta de prohibición legal expresa, el perjudicado o solicitante tiene o no derecho a pedir un mero reajuste o revisión del negocio. Los que se manifiestan a favor aducen que debe reputarse procedente en tanto la norma no lo prohíbe, procura la conservación del contrato, y, además, por ser de menor significación, debe considerarse comprendida dentro de la facultad resolutoria que el legislador concede al perjudicado. Por otro lado, hay quienes estiman que la posibilidad de revisión es una opción que la ley sólo confiere al demandado por resolución, no así al perjudicado.

El esfuerzo de enmienda que supone la revisión de los contratos puede llevarse a cabo a través de diferentes caminos. Uno de ellos es el de la negociación privada o arreglo entre las propias partes. Otro es el de la intervención o mediación del órgano jurisdiccional, es decir, dentro del sistema judicial del Estado. Y, por último, cabe el camino del arbitraje, sin duda, el método alternativo de solución de disputas mas utilizado en la actualidad.

El reajuste o enmienda de un contrato gravemente alterado durante la etapa de su ejecución puede ser determinado por las partes contratantes de dos formas: a) mediante el establecimiento, dentro del contenido contractual, de disposiciones convencionales en torno a la forma y parámetros a que deben ajustarse en caso de que una alteración de tales condiciones llegare a producirse; y b) mediante la posterior “renegociación” de los términos contractuales una vez producida la alteración sobrevenida de las circunstancias.

Mediante el mecanismo de previsión contractual se trata de incorporar al contrato, a priori, un compromiso de readaptación, reajuste o renegociación; de establecer, antes de sobrevenir la alteración, la obligación para las partes de tomar las medidas de corrección e enmienda por ellas convenidas, en caso de que tal alteración llegare a producirse. Cabe mencionar que este camino nos conduce a redimensionar la importancia de llevar a cabo una adecuada y cuidadosa labor de negociación y creación del contenido contractual, dentro de lo cual destacan principalmente, por la esencial ayuda que pueden aportar en un procedimiento  de  revisión  contractual: a) los llamados “antecedentes”  del  contrato, entendiendo por éstos a aquellas disposiciones contractuales que indiquen, entre otros,  las razones que llevaron a las partes a contratar, el objetivo buscado por cada una de ellas, que fue lo que determinó su voluntad, cuál es el sustrato económico del contrato y el juego de intereses que existe en él;  y, b) las denominadas cláusulas de garantía o estabilización, mediante las cuales las partes, en el texto del contrato, hacen, de común acuerdo, una distribución de los riesgos del mismo, estableciendo la forma en que determinados eventos, de los que pueden derivarse efectos perjudiciales, quedarán a cargo de uno,  otro o ambos contratantes.

La renegociación o posibilidad de revisión del contrato por los propios contratantes, por su parte,  aparece habilitada por la existencia de un pacto incorporado al contrato, conocido como cláusulas de readaptación o revisión convencional del contrato, las cuales limitan la fuerza vinculatoria del mismo y por cuya virtud las partes adquieren formal compromiso de modificar el contrato en caso de producirse las alteraciones imprevistas. Lo que se pretende con ello, es subordinar el cumplimiento futuro de lo pactado en un contrato, a la posibilidad de que a través de negociaciones o acuerdos entre las mismas partes, se solucionen los conflictos de intereses que puedan surgir en el desarrollo de la relación contractual en virtud de una modificación sobrevenida de las circunstancias originarias. La revisión contractual por los propios contratantes aparece así como un camino novedoso y eficaz, pero sobre todo, confiable y seguro para quienes creen en la preservación del contrato de la intromisión de terceras personas ajenas a la relación contractual.

El segundo camino para llevar a cabo el procedimiento de revisión contractual está a cargo del órgano jurisdiccional. Para que la revisión judicial devenga procedente se requiere: a) inexistencia de provisión contractual en torno a la revisión privada o convencional o un fracaso de dicho procedimiento; y, b) necesidad de la invocación de su aplicación por la parte perjudicada.

Una vez admitida la solicitud de revisión judicial, el procedimiento de reajuste o readaptación de los términos contractuales queda en manos del juez, a quien corresponderá la difícil tarea, no de hacer un nuevo contrato o lograr un equilibrio perfecto frente a los nuevos hechos, sino de “volver” el contrato a su equilibrio original, de interpretar la voluntad de las partes, su común intención, aquello que ellas hubieran convenido si, al tiempo de la contratación, hubieran previsto el cambio de circunstancias. Es allí, por las graves consecuencias que pueden surgir de su indebida o caprichosa aplicación, que surge la interesante cuestión de a qué parámetros debe sujetarse la labor judicial de revisión contractual. El artículo 1330 del Código Civil no los señala.

Queda entonces una enorme y no poco peligrosa laguna con relación al alcance que puede llegar a tener la intervención judicial en la vida del contrato, intervención que, de por sí, se opone a la idea de que un contrato es obra exclusiva de las partes contratantes. Se pide al juez, no que resuelva un contrato adulterado por extraordinarias circunstancias, sino que lo “revise” para volverlo a su equilibrio original.

Al respecto, la ley aparece amplia y ambigua, no guía al juez ni le da directrices que le indiquen como “revisar” para readaptar el contrato, y, aunque es cierto que no puede haber en la ley una fórmula predispuesta para hacerlo, el legislador no brinda siquiera parámetros mínimos que guíen, y a la vez limiten, la intervención de un tercero en la vida del contrato que, por naturaleza, debía contener la exclusiva voluntad de las partes y conservarla intacta hasta su conclusión. Cabe preguntarse entonces si existe el riesgo que el juez, en su labor de revisión, proceda no a interpretar la voluntad de las partes sino a construir un nuevo contrato, a crearlo, si no a su antojo, a su leal saber y entender, mismos que en ocasiones pueden resultar inadecuados para aquellos casos en que se requieren conocimientos especializados en el negocio de que se trate. Lo anterior, sin duda, conduce a los riesgos de la inseguridad y de la arbitrariedad. Inseguridad, para las partes, que ven sustituida su voluntad por la del juez; y, arbitrariedad en la medida que, bajo la consigna de “revisar”, se altera el negocio original. Queda la duda sobre si debe depositarse absoluta confianza en la labor de creación judicial del Derecho frente al vacío legislativo,  y, si es así, cómo hacerlo sin temor a que el principio fundamental del “pacta sunt servanda” sea ignorado o transgredido, o a que los jueces actúen en forma caprichosa o dirigidos por poderes excesivos.

Resulta claro que la facultad de revisión contemplada en el artículo 1330 del Código Civil, constituye una clara excepción o limitación del principio fundamental del “pacta sunt servanda”, que obliga a las partes contratantes al cumplimiento de lo convenido en los términos acordados y aparece consagrado en el artículo 1519 del mismo cuerpo legal. Sin duda, ambas normas jurídicas parecen guardar entre sí una contradicción intrínseca. Por un lado, el artículo 1519 proporciona sustento al principio de la autonomía de la voluntad, la buena fe, el respeto a la palabra empeñada, la concepción del contrato como un típico acto de previsión y cuna de acuerdos definitivos, y, fundamentalmente, al carácter o efecto vinculatorio de todo contrato. Por otro lado, el artículo 1330 crea una excepción a los principios que el artículo 1519 consagra. Legitima a un tercero para que, en determinadas circunstancias calificadas, intervenga en la vida de un contrato que debía ser la expresión exclusiva de la voluntad de las partes involucradas, con el objetivo de que mediante una “revisión” del mismo, lo readapta a las nuevas circunstancias. Sin embargo, el artículo 1330 no señala límites o parámetros a seguir por el juez en esta labor revisora.

Por todo ello, resulta esencial tener claro la extensión y alcances que la tarea judicial de revisión debe tener. Así, ésta debe limitarse a restablecer el equilibrio inicial del contrato, lo cual no significa buscar el equilibrio ideal o perfecto, ni tampoco repartir los riesgos sobrevenidos. Se trata, más bien, de lograr que cada una de las partes contratantes vuelva a la situación que tenía inicialmente, respetando el contrato tal y como las partes lo hicieron, con sus limitaciones e imperfecciones, así como los riesgos propios del mismo concentrándose únicamente en los riesgos sobrevenidos, excesivos y desquiciantes.  El fin que debe guiar al juez ha de ser eliminar del convenio original la flagrante injusticia que las nuevas circunstancias le han comunicado, llevando a cabo, para el efecto, un restablecimiento del acuerdo en condiciones tales que, manteniéndose en lo posible la ecuación de las prestaciones, se elimine la desproporción. Cuando se procede al reajuste de las prestaciones, no se trata de conformar el contrato a un modelo ideal o perfecto de justicia, sino de corregir la notoria injusticia a que dio lugar el acaecimiento de los hechos desquiciantes, actuando con suma prudencia e imparcialidad y sin incurrir en el riesgo de invertir los roles del negocio o de que el juez se convierta en una especie de gestor de negocios de la parte poco hábil para los negocios.  Para ello, el juez debe tomar en cuenta las nuevas circunstancias –alteradores del medio económico y jurídico originario del convenio- y cotejarlas con las circunstancias originarias, encontrar en medio de todo ello el equilibrio económico inicial y adoptar las medidas que razonablemente conduzcan a restablecerlo dentro de un modelo de ética y justicia negocial.

Los efectos de la revisión judicial serán, según lo admita la legislación aplicable, de naturaleza resolutoria o extintiva del contrato, o, como en el caso de la legislación guatemalteca, de naturaleza meramente modificatoria o de reajuste. Quedará al arbitrio del juez la asignación de uno u otro efecto para aquellos casos en que la legislación aplicable admite ambas posibilidades, así como en los que la ley sólo hace referencia al efecto resolutorio pero los jueces, ante la falta de prohibición legal expresa, han considerado posible llevar a cabo un simple reajuste de los términos contractuales. Cualquiera que sea el resultado, la decisión judicial tendrá carácter definitivo y compartirá todas las características de una sentencia.

Por constituir una excepción a un principio tan fundamental como lo es la obligatoriedad y continuidad de los contratos y ante el riesgo que implica que la tarea judicial de revisión se torne arbitraria o caprichosa, las facultades judiciales de revisión deben ser restringidas y su aplicación extremadamente cautelosa. Es innegable que esta delicada tarea de revisión judicial deberá quedar sujeta a los límites o parámetros de ajuste propios de un honesto y equitativo afán de justicia, dentro del más estricto apego posible a los cánones de la equidad y buena fe negocial.

El tercer camino posible para proceder a la revisión de contratos es el del arbitraje. Este se ha constituido, en los últimos tiempos, en una de las instituciones de mayor crecimiento y aceptación dentro del ordenamiento jurídico moderno, erigiéndose, sin duda, en el mejor método alternativo de solución de disputas. Entre sus cualidades, se le atribuye ser más expedito, eficaz, económico y especializado que el clásico y desprestigiado procedimiento judicial.  Las situaciones susceptibles de revisión contractual, por sus especiales características, constituyen un terreno óptimo de gestación de disputas que pueden eventualmente ser sometidas a una decisión arbitral. Entre dichas características pueden mencionarse, de forma especial, la elevada complejidad fáctica de los asuntos controvertidos; la necesidad de un conocimiento detallado o especializado de los hechos; la dificultad o imposibilidad de dar soluciones mediante el simple procedimiento de aplicación de una norma legal preexistente; la importancia del conocimiento del mercado y del tráfico negocial; y, los problemas propios de readaptación del contrato y de la determinación de los márgenes o porcentajes de readaptación. Los árbitros parecen ser más adecuados que los jueces para dar solución equitativa a causas de reducida incidencia jurídica pero elevada incidencia fáctica y económica que, por su alto nivel de complejidad, requiere conocimientos especializados de expertos en las áreas negociales de que se trata.

La conveniencia de la adopción del arbitraje como método de revisión de los contratos, nos conduce a apreciar la celebración, por parte de los contratantes, de un pacto por el cual, en forma expresa y de común acuerdo, comprometen a la decisión de árbitros la solución de todos o determinados eventos que puedan surgir durante el desarrollo de su relación contractual. Este pacto puede ser anterior o posterior al acaecimiento del hecho controvertido. Si es anterior, se conoce como contrato preliminar de arbitraje o cláusula compromisoria; y si es posterior, como contrato de compromiso. Lo anterior debido a que siendo el arbitraje un método alternativo de solución de disputas, su procedencia debe estar fundamentada necesariamente en la existencia de un pacto o convención por el que las partes lo acojan como tal.

Si se desea alguna aclaración o ampliación del informe que antecede, puede solicitarse a Elisamaría González-Campo Hinojosa, en BONILLA, MONTANO & TORIELLO. egonzalezcampo@bonilla.com.gt