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GUATEMALA |
BONILLA,
MONTANO & TORIELLO |
LA
POSIBILIDAD DE REVISION O READAPTACION DE LOS
CONTRATOS EN LA LEGISLACION DE GUATEMALA.
Por:
Elisamaría González-Campo Hinojosa
BONILLA, MONTANO & TORIELLO
egonzalezcampo@bonilla.com.gt
El
fenómeno de la contratación desempeña un papel fundamental en toda sociedad
al permitir la libre circulación de bienes y servicios, y con ello, un normal y
sano desarrollo del tráfico comercial. Este fenómeno descansa sobre tres
pilares fundamentales: el principio de la libertad contractual o dogma de la
autonomía de la voluntad, el principio de la igualdad entre las partes y el
principio de la buena
fe.
El
mecanismo tradicional ideado por el Derecho para hacer posible ese intercambio
de bienes y servicios es el negocio jurídico contractual. Este puede definirse
como un acto jurídico bilateral de carácter especial,
así: es un acto jurídico toda vez que lo genera la voluntad humana y
está destinado a producir efectos jurídicos, es bilateral porque requiere del
concurso de voluntades de dos o más personas, y, tiene un carácter especial
porque tiene por objeto obligaciones de índole patrimonial.
La
contracción de todo vínculo contractual acarrea la producción de determinadas
consecuencias jurídicas, haciendo surgir a la vida del Derecho determinados
efectos. Unos,
son generales a todo contrato como el surgimiento de su fuerza vinculante y la
relatividad. Otros, se derivan de la naturaleza de cada contrato como
consecuencia del tipo contractual fijado en la ley y delimitado en doctrina y
jurisprudencia. Entre todos ellos, destaca, en forma especial, el de la
obligatoriedad o fuerza vinculante, que otorga al contrato carácter de norma y
la propiedad de prescripción legislativa. Así, a todo contrato, para ser
eficaz, de le atribuye fuerza de ley, un poder vinculante que obliga a las
partes en la forma y extensión de su contenido.
Es precisamente sobre este efecto que se sustenta el principio “pacta
sunt servanda”, de conformidad con el cual todo contrato debe ser cumplido de
conformidad a lo acordado. Por su parte, la relatividad de los efectos del
contrato, consiste en que éste sólo aprovecha o perjudica directamente a las
partes y, en términos generales, sólo también para ellas o respecto de ellas,
crea derechos y obligaciones.
La
legislación guatemalteca contempla el principio “Pacta sunt servanda” en el
artículo 1519 del actual Código Civil (decreto ley número 106) que en su
texto dice así: “Desde que se perfecciona un contrato obliga a los
contratantes al cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de
las disposiciones legales relativas al negocio celebrado, y debe ejecutarse de
buena fe y según la común intención de las partes”.
Sin
embargo, en contraste con esta concepción clásica del contrato,
surgió en la teoría general de los contratos, con apoyo en la vieja máxima
sustentada por la cláusula “rebus sic stantibus” -de conformidad con la
cual un contrato obliga en tanto permanezcan las circunstancias existentes al
tiempo de conclusión del mismo-, una clara reacción contra la pretensión de
mantener inalterable un negocio jurídico cuando éste ha sido profundamente
conmovido por la alteración de las circunstancias originarias. Así, la moderna
doctrina jurídica admite la posibilidad de que se conceda a la parte
perjudicada por la sobrevinencia de circunstancias extraordinarias e
imprevisibles, el derecho de solicitar la revisión o readaptación del contrato
con el objetivo de que el equilibrio de las prestaciones gravemente quebrantado
por una alteración sobrevenida de las circunstancias originarias de la
contratación, sea restablecido equitativamente.
Son
muy diversas
las opiniones en cuanto a si esta postura es o no congruente con la teoría
civilista del contrato que lo concibe como un típico acto de previsión,
definitivo e irrevocable en aras de la seguridad. Ante lo que parece inevitable,
por otro lado, contrastar los principios de justicia y buena fe a los que apela
la situación extraordinaria y excesivamente gravosa en que se sitúa el
perjudicado.
La
concepción moderna de la teoría de los efectos del contrato introdujo una
nueva tendencia y fue la de resaltar la función económica del contrato. Este
no se muestra ya como una mera categoría jurídica sino como un instrumento
económico. Así, la tendencia es a reconocer, por un lado, que el contrato está
enmarcado por situaciones patrimoniales de las partes, condiciones objetivas del
mercado y la injerencia estatal a través de su política económica; y, por el
otro, que en la elaboración, exteriorización, ejecución y cumplimiento de un
contrato, han de coordinarse el principio de autonomía de la voluntad con los
justicia contractual y buena fe.
La
alteración de las circunstancias que los contratantes previeron deberían
rodear y presidir la vida del contrato influye indudablemente en la vigencia y
eficacia del mismo, especialmente cuando tal alteración supera los límites de
una previsión normal y hace el cumplimiento del contrato injusto por resultar
excesivamente oneroso para una de las partes.
Así, aún y cuando con ello se atente el principio de seguridad del tráfico
comercial, el cambio de circunstancias exige que alguna distorsión deba
aplicarse a la plena y original vigencia y ejecutabilidad del contrato. Lo
anterior, encuentra su fundamento en los principios de justicia y buena fe
negocial, y, su aplicación práctica estará supeditada a la concurrencia de
determinados presupuestos y calificadas circunstancias.
Como producto del esfuerzo de la doctrina jurídica por encontrar
fundamento a tales ideas, surgen diversas construcciones doctrinarias, entre
ellas: la teoría de la cláusula sobreentendida o cláusula “rebus sic
stantibus”, la teoría de la presuposición, la teoría de la base del
negocio, la teoría de la imprevisión, la teoría de la excesiva onerosidad y
la teoría de la frustración del contrato.
La
doctrina jurídica moderna acepta entonces el principio que, en
determinados casos y en concurrencia de especiales supuestos, la alteración
sobrevenida de las circunstancias originarias de la contratación puede
constituir una excepción al principio de obligatoriedad de los contratos. Para
ello, en términos generales, se dice que la relación obligatoria en cuestión
debe reunir las siguientes condiciones:
a) ser necesariamente de tracto sucesivo o ejecución prolongada, o bien,
de ejecución instantánea cuyo cumplimiento ha sido diferido para un momento
futuro; b) encontrarse pendiente de ejecución en todo o en parte; c) producirse
una desaparición sobrevenida de la base objetiva del negocio. Ello puede
suceder: c.1) cuando se produce una destrucción de la relación de equivalencia
contractual por desaparición de la relación de equivalencia o proporcionalidad
entre las prestaciones de las partes; y,
c.2) cuando se produce una imposibilidad de consecución o frustración
del fin del contrato, aún cuando la prestación sea todavía posible; d) la
desaparición de la base del negocio ha de ser consecuencia de una alteración
que pueda calificarse como extraordinaria en relación con las existentes al
tiempo de celebración del contrato y que, además, resultara en aquel momento
radicalmente imprevista e imprevisible; y, e) La alteración debe determinar un
perjuicio injustificado de acuerdo al sistema de responsabilidad orginalmente
estatuido para la obligación.
Los
efectos jurídicos que produce la alteración sobrevenida de las circunstancias
se reducen a dos: la atribución de un efecto resolutorio o extintivo de la
relación contractual afectada, o, la atribución de un efecto simplemente
modificativo, de reajuste o revisión encaminado a volver las prestaciones a su
equilibrio original.
Así
pues, a pesar de la polémica que su surgimiento ha causado, la posibilidad de
revisión de los contratos ha sido no sólo reconocida por
la teoría contractual moderna, sino además,
adoptada por la mayoría de sistemas jurídico-legales y frecuentemente
aplicada.
De
ese modo, la revisión de los contratos se presenta, en la actualidad, como una
herramienta legal de naturaleza excepcional para aquellos casos en los que, una
alteración sobrevenida de las circunstancias originarias de la contratación,
provocada por hechos extraordinarios e imprevisibles, afecta de tal modo el
equilibrio de las prestaciones contractuales, que la prestación a cargo de una
de las partes se torna excesivamente onerosa para ésta, sin mediar culpa de su
parte. La revisión es, pues, el medio legal establecido para poner a las partes
a cubierto de hechos sobrevinientes, ajenos a su voluntad e imprevisibles, que
por distorsionar la trascendencia económica de las prestaciones, configuran una
lesión al principio de buena fe que debe imperar en el ámbito jurídico en
general, y de modo especial, en el contractual.
La
legislación guatemalteca admite la posibilidad de revisión de los contratos
tanto en materia civil como en la mercantil. Así, el artículo 1330 del Código
Civil establece que: “Cuando las condiciones bajo las cuales fuere contraída
la obligación cambiaren de manera notable, a consecuencia de hechos
extraordinarios imposibles de prever y de evitar, haciendo su cumplimiento
demasiado oneroso para el deudor, el convenio podrá ser revisado mediante
declaración judicial”. Respecto del ámbito mercantil, sin embargo, mas que
establecer un procedimiento de revisión (cuyos efectos son típicamente
modificativos o de mero reajuste), la legislación mercantil sobre la materia
consagra un procedimiento de resolución o terminación de la relación
contractual gravemente alterada en sus originarias circunstancias. Así, el artículo
688 del Código de Comercio (Decreto 2-70 del Congreso de la República
de Guatemala) establece que: “Unicamente en los contratos de tracto sucesivo,
y en los de ejecución diferida, puede el deudor demandar la terminación si la
prestación a su cargo se vuelve excesivamente onerosa, por sobrevenir hechos
extraordinarios e imprevisibles. La terminación no afectará las prestaciones
ya ejecutadas ni aquellas respecto de las cuales el deudor hubiere incurrido en
mora. No procederá la terminación en los casos de los contratos aleatorios; ni
tampoco en los conmutativos, si la onerosidad superviniente es riesgo normal de
ellos.”
La
razón de ser y fundamento del instituto de la revisión, y a la vez, su
objetivo principal, será la enmienda o reajuste equitativo del contenido
contractual alterado y por consiguiente de sus fortuitos efectos, mediante el
restablecimiento originario y funcional del negocio contractual.
La
revisión de los contratos en la legislación guatemalteca comparte los
caracteres que la doctrina tradicionalmente le asigna: un carácter excepcional
e imperativo y su aplicación exclusiva a petición de la parte perjudicada. Es
excepcional porque: a) su procedencia y efectos están supeditados a la
concurrencia de una serie de presupuestos y requisitos excepcionales; b) se
aplica únicamente a casos extremos; y, c) el órgano jurisdiccional está
obligado a aplicarla con suma prudencia y cautela. Es imperativa porque no puede
renunciarse en forma anticipada a su aplicación.
La
doctrina y la legislación han precisado los presupuestos de aplicación a que
está sujeto el instituto de la revisión, así: a) La verificación de
acontecimientos extraordinarios e imprevisibles; b) La producción de una
excesiva onerosidad respecto de una de las prestaciones (para medir ésta,
algunos doctrinarios proponen tres posibilidades: b.1) que hubiere aumentado el
valor del sacrificio, permaneciendo inalterado el de la ventaja; b.2) que
permanezca idéntico el valor del sacrificio y disminuya el de la ventaja); y
b.3) que ambos valores se alteren en sentido inverso; c) la existencia de una
relación de causalidad entre los acontecimientos extraordinarios e
imprevisibles y la excesiva onerosidad sobrevenida; d) que el perjudicado no
haya obrado con culpa o estuviere en mora; y, e) que no exista otro medio de
remediar y salvar el perjuicio.
El
campo de aplicación de la revisión es, por excelencia, el de los contratos,
pero para que un contrato sea susceptible de revisión se requiere: a) que sea
conmutativo (de ese modo, aunque puede decirse que por regla general quedan
excluidos los aleatorios, éstos serán revisables cuando la excesiva onerosidad
se produzca por causas extrañas al riesgo o álea propia del contrato); y, b)
que sea, además, de ejecución continuada o periódica (los denominados “de
tracto sucesivo”) o de ejecución diferida, quedando excluidos por tanto los
contratos de ejecución instantánea en los que las prestaciones se cumplen
simultáneamente, pero no así los de cumplimiento instantáneo pero de ejecución
diferida en donde la efectividad de las obligaciones están sujetas a plazo o
condición. En resumen, los supuestos esenciales son la inexistencia de una
relación de causalidad entre la excesiva onerosidad sobrevenida y el álea o
riesgo propio del contrato, así como la existencia de un lapso o período de
tiempo entre el momento de celebración del contrato y el de ejecución o total
consumación del mismo, tiempo durante el cual es posible la modificación de la
base del negocio por alteración sobrevenida de sus originarias condiciones.
Los
efectos de la revisión por excesiva onerosidad son típicamente modificativos
de la relación contractual y están encaminados a compensar el desequilibrio de
las prestaciones.
Frente
al efecto de mera revisión o reajuste del vínculo contractual, aparece el de
resolución o extinción del mismo. La doctrina y los regímenes legislativos
oscilan entre la atribución de uno u otro a la modificación del contrato por
alteración sobrevenida de sus originarias circunstancias. Por su parte, el de
mero reajuste o revisión parece tener mayor aceptación entre los doctrinarios,
mientras que el efecto resolutorio parece tener más acogida en los regímenes
legislativos. La legislación civil guatemalteca, por su parte, reconoce explícitamente
el efecto de revisión, no así el de resolución. Mientras que la legislación
mercantil, en cambio, reconoce explícitamente el efecto de terminación o
resolución, no así el de mero reajuste o revisión. Tal disyuntiva ha
conducido a las siguientes consideraciones: a) en orden a ser más consecuentes
con el principio de conservación del contrato, parece más aconsejable el
reajuste o revisión para el mayor número de casos posible, limitando el efecto
resolutorio a los supuestos que no admiten la revisión o cuando el reajuste no
conduce a una solución satisfactoria; b) si la norma legislativa sólo admite
la revisión, se entiende descartado cualquier efecto de tipo rescisorio o
resolutorio; c) en la mayoría de casos, la norma general que admite la
posibilidad de resolución, admite a su vez la de que el demandado pueda llevar
a cabo una oferta de equitativa modificación del vínculo contractual; d)
existe discrepancia respecto a si, ante el silencio de la norma
legislativa y a falta de prohibición legal expresa, el perjudicado o
solicitante tiene o no derecho a pedir un mero reajuste o revisión del negocio.
Los que se manifiestan a favor aducen que debe reputarse procedente en tanto la
norma no lo prohíbe, procura la conservación del contrato, y, además, por ser
de menor significación, debe considerarse comprendida dentro de la facultad
resolutoria que el legislador concede al perjudicado. Por otro lado, hay quienes
estiman que la posibilidad de revisión es una opción que la ley sólo confiere
al demandado por resolución, no así al perjudicado.
El
esfuerzo de enmienda que supone la revisión de los contratos puede llevarse a
cabo a través de diferentes caminos. Uno de ellos es el de la negociación
privada o arreglo entre las propias partes. Otro es el de la intervención o
mediación del órgano jurisdiccional, es decir, dentro del sistema judicial del
Estado. Y, por último, cabe el camino del arbitraje, sin duda, el método
alternativo de solución de disputas mas utilizado en la actualidad.
El
reajuste o enmienda de un contrato gravemente alterado durante la etapa de su
ejecución puede ser determinado por las partes contratantes de dos formas: a)
mediante el establecimiento, dentro del contenido contractual, de disposiciones
convencionales en torno a la forma y parámetros a que deben ajustarse en caso
de que una alteración de tales condiciones llegare a producirse; y b) mediante
la posterior “renegociación” de los términos contractuales una vez
producida la alteración sobrevenida de las circunstancias.
Mediante
el mecanismo de previsión contractual se trata de incorporar al contrato, a
priori, un compromiso de readaptación, reajuste o renegociación; de establecer,
antes de sobrevenir la alteración, la obligación para las partes de tomar las
medidas de corrección e enmienda por ellas convenidas, en caso de que tal
alteración llegare a producirse. Cabe mencionar que este camino nos conduce a
redimensionar la importancia de llevar a cabo una adecuada y cuidadosa labor de
negociación y creación del contenido contractual, dentro de lo cual destacan
principalmente, por la esencial ayuda que pueden aportar en un procedimiento
de revisión
contractual: a) los llamados “antecedentes”
del contrato,
entendiendo por éstos a aquellas disposiciones contractuales que indiquen,
entre otros, las
razones que llevaron a las partes a contratar, el objetivo buscado por cada una
de ellas, que fue lo que determinó su voluntad, cuál es el sustrato económico
del contrato y el juego de intereses que existe en él; y,
b) las denominadas cláusulas de garantía o estabilización, mediante las
cuales las partes, en el texto del contrato, hacen, de común acuerdo, una
distribución de los riesgos del mismo, estableciendo la forma en que
determinados eventos, de los que pueden derivarse efectos perjudiciales, quedarán
a cargo de uno, otro
o ambos contratantes.
La
renegociación o posibilidad de revisión del contrato por los propios
contratantes, por su parte,
aparece habilitada por la existencia de un pacto incorporado al contrato,
conocido como cláusulas de readaptación o revisión convencional del contrato,
las cuales limitan la fuerza vinculatoria del mismo y por cuya virtud las partes
adquieren formal compromiso de modificar el contrato en caso de producirse las
alteraciones imprevistas. Lo que se pretende con ello, es subordinar el
cumplimiento futuro de lo pactado en un contrato, a la posibilidad de que a través
de negociaciones o acuerdos entre las mismas partes, se solucionen los
conflictos de intereses que puedan surgir en el desarrollo de la relación
contractual en virtud de una modificación sobrevenida de las circunstancias
originarias. La revisión contractual por los propios contratantes aparece así
como un camino novedoso y eficaz, pero sobre todo, confiable y seguro para
quienes creen en la preservación del contrato de la intromisión de terceras
personas ajenas a la relación contractual.
El
segundo camino para llevar a cabo el procedimiento de revisión contractual está
a cargo del órgano jurisdiccional. Para que la revisión judicial devenga
procedente se requiere: a) inexistencia de provisión contractual en torno a la
revisión privada o convencional o un fracaso de dicho procedimiento; y, b)
necesidad de la invocación de su aplicación por la parte perjudicada.
Una
vez admitida la solicitud de revisión judicial, el procedimiento de reajuste o
readaptación de los términos contractuales queda en manos del juez, a quien
corresponderá la difícil tarea, no de hacer un nuevo contrato o lograr un
equilibrio perfecto frente a los nuevos hechos, sino de “volver” el contrato
a su equilibrio original, de interpretar la voluntad de las partes, su común
intención, aquello que ellas hubieran convenido si, al tiempo de la contratación,
hubieran previsto el cambio de circunstancias. Es allí, por las graves
consecuencias que pueden surgir de su indebida o caprichosa aplicación, que
surge la interesante cuestión de a qué parámetros debe sujetarse la labor
judicial de revisión contractual. El artículo 1330 del Código Civil no los señala.
Queda
entonces una enorme y no poco peligrosa laguna con relación al alcance que
puede llegar a tener la intervención judicial en la vida del contrato,
intervención que, de por sí, se opone a la idea de que un contrato es obra
exclusiva de las partes contratantes. Se pide al juez, no que resuelva un
contrato adulterado por extraordinarias circunstancias, sino que lo “revise”
para volverlo a su equilibrio original.
Al
respecto, la ley aparece amplia y ambigua, no guía al juez ni le da directrices
que le indiquen como “revisar” para readaptar el contrato, y, aunque es
cierto que no puede haber en la ley una fórmula predispuesta para hacerlo, el
legislador no brinda siquiera parámetros mínimos que guíen, y a la vez
limiten, la intervención de un tercero en la vida del contrato que, por
naturaleza, debía contener la exclusiva voluntad de las partes y conservarla
intacta hasta su conclusión. Cabe preguntarse entonces si existe el riesgo que
el juez, en su labor de revisión, proceda no a interpretar la voluntad de las
partes sino a construir un nuevo contrato, a crearlo, si no a su antojo, a su
leal saber y entender, mismos que en ocasiones pueden resultar inadecuados para
aquellos casos en que se requieren conocimientos especializados en el negocio de
que se trate. Lo anterior, sin duda, conduce a los riesgos de la inseguridad y
de la arbitrariedad. Inseguridad, para las partes, que ven sustituida su
voluntad por la del juez; y, arbitrariedad en la medida que, bajo la consigna de
“revisar”, se altera el negocio original. Queda la duda sobre si debe
depositarse absoluta confianza en la labor de creación judicial del Derecho
frente al vacío legislativo,
y, si es así, cómo hacerlo sin temor a que el principio fundamental del
“pacta sunt servanda” sea ignorado o transgredido, o a que los jueces actúen
en forma caprichosa o dirigidos por poderes excesivos.
Resulta
claro que la facultad de revisión contemplada en el artículo 1330 del Código
Civil, constituye una clara excepción o limitación del principio fundamental
del “pacta sunt servanda”, que obliga a las partes contratantes al
cumplimiento de lo convenido en los términos acordados y aparece consagrado en
el artículo 1519 del mismo cuerpo legal. Sin duda, ambas normas jurídicas
parecen guardar entre sí una contradicción intrínseca. Por un lado, el artículo
1519 proporciona sustento al principio de la autonomía de la voluntad, la buena
fe, el respeto a la palabra empeñada, la concepción del contrato como un típico
acto de previsión y cuna de acuerdos definitivos, y, fundamentalmente, al carácter
o efecto vinculatorio de todo contrato. Por otro lado, el artículo 1330 crea
una excepción a los principios que el artículo 1519 consagra. Legitima a un
tercero para que, en determinadas circunstancias calificadas, intervenga en la
vida de un contrato que debía ser la expresión exclusiva de la voluntad de las
partes involucradas, con el objetivo de que mediante una “revisión” del
mismo, lo readapta a las nuevas circunstancias. Sin embargo, el artículo 1330
no señala límites o parámetros a seguir por el juez en esta labor revisora.
Por
todo ello, resulta esencial tener claro la extensión y alcances que la tarea
judicial de revisión debe tener. Así, ésta debe limitarse a restablecer el
equilibrio inicial del contrato, lo cual no significa buscar el equilibrio ideal
o perfecto, ni tampoco repartir los riesgos sobrevenidos. Se trata, más bien,
de lograr que cada una de las partes contratantes vuelva a la situación que tenía
inicialmente, respetando el contrato tal y como las partes lo hicieron, con sus
limitaciones e imperfecciones, así como los riesgos propios del mismo concentrándose
únicamente en los riesgos sobrevenidos, excesivos y desquiciantes.
El fin que debe guiar al juez ha de ser eliminar del convenio original la
flagrante injusticia que las nuevas circunstancias le han comunicado, llevando a
cabo, para el efecto, un restablecimiento del acuerdo en condiciones tales que,
manteniéndose en lo posible la ecuación de las prestaciones, se elimine la
desproporción. Cuando se procede al reajuste de las prestaciones, no se trata
de conformar el contrato a un modelo ideal o perfecto de justicia, sino de
corregir la notoria injusticia a que dio lugar el acaecimiento de los hechos
desquiciantes, actuando con suma prudencia e imparcialidad y sin incurrir en el
riesgo de invertir los roles del negocio o de que el juez se convierta en una
especie de gestor de negocios de la parte poco hábil para los negocios.
Para ello, el juez debe tomar en cuenta las nuevas circunstancias –alteradores
del medio económico y jurídico originario del convenio- y cotejarlas con las
circunstancias originarias, encontrar en medio de todo ello el equilibrio económico
inicial y adoptar las medidas que razonablemente conduzcan a restablecerlo
dentro de un modelo de ética y justicia negocial.
Los
efectos de la revisión judicial serán, según lo admita la legislación
aplicable, de naturaleza resolutoria o extintiva del contrato, o, como en el
caso de la legislación guatemalteca, de naturaleza meramente modificatoria o de
reajuste. Quedará al arbitrio del juez la asignación de uno u otro efecto para
aquellos casos en que la legislación aplicable admite ambas posibilidades, así
como en los que la ley sólo hace referencia al efecto resolutorio pero los
jueces, ante la falta de prohibición legal expresa, han considerado posible
llevar a cabo un simple reajuste de los términos contractuales. Cualquiera que
sea el resultado, la decisión judicial tendrá carácter definitivo y compartirá
todas las características de una sentencia.
Por
constituir una excepción a un principio tan fundamental como lo es la
obligatoriedad y continuidad de los contratos y ante el riesgo que implica que
la tarea judicial de revisión se torne arbitraria o caprichosa, las facultades
judiciales de revisión deben ser restringidas y su aplicación extremadamente
cautelosa. Es innegable que esta delicada tarea de revisión judicial deberá
quedar sujeta a los límites o parámetros de ajuste propios de un honesto y
equitativo afán de justicia, dentro del más estricto apego posible a los cánones
de la equidad y buena fe negocial.
El
tercer camino posible para proceder a la revisión de contratos es el del
arbitraje. Este se ha constituido, en los últimos tiempos, en una de las
instituciones de mayor crecimiento y aceptación dentro del ordenamiento jurídico
moderno, erigiéndose, sin duda, en el mejor método alternativo de solución de
disputas. Entre sus cualidades, se le atribuye ser más expedito, eficaz, económico
y especializado que el clásico y desprestigiado procedimiento judicial.
Las situaciones susceptibles de revisión contractual, por sus especiales
características, constituyen un terreno óptimo de gestación de disputas que
pueden eventualmente ser sometidas a una decisión arbitral. Entre dichas
características pueden mencionarse, de forma especial, la elevada complejidad fáctica
de los asuntos controvertidos; la necesidad de un conocimiento detallado o
especializado de los hechos; la dificultad o imposibilidad de dar soluciones
mediante el simple procedimiento de aplicación de una norma legal preexistente;
la importancia del conocimiento del mercado y del tráfico negocial; y, los
problemas propios de readaptación del contrato y de la determinación de los márgenes
o porcentajes de readaptación. Los árbitros parecen ser más adecuados que los
jueces para dar solución equitativa a causas de reducida incidencia jurídica
pero elevada incidencia fáctica y económica que, por su alto nivel de
complejidad, requiere conocimientos especializados de expertos en las áreas
negociales de que se trata.
La
conveniencia de la adopción del arbitraje como método de revisión de los
contratos, nos conduce a apreciar la celebración, por parte de los
contratantes, de un pacto por el cual, en forma expresa y de común acuerdo,
comprometen a la decisión de árbitros la solución de todos o determinados
eventos que puedan surgir durante el desarrollo de su relación contractual.
Este pacto puede ser anterior o posterior al acaecimiento del hecho
controvertido. Si es anterior, se conoce como contrato preliminar de arbitraje o
cláusula compromisoria; y si es posterior, como contrato de compromiso. Lo
anterior debido a que siendo el arbitraje un método alternativo de solución de
disputas, su procedencia debe estar fundamentada necesariamente en la existencia
de un pacto o convención por el que las partes lo acojan como tal.
Si
se desea alguna aclaración o ampliación del informe que antecede, puede
solicitarse a Elisamaría González-Campo Hinojosa, en BONILLA, MONTANO &
TORIELLO. egonzalezcampo@bonilla.com.gt