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GUATEMALA |
BONILLA,
MONTANO, TORIELLO & BARRIOS |
REGIMEN
DE LAS PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS EN GUATEMALA
Las
personas jurídicas privadas en la legislación guatemalteca pueden ser
consideradas en dos aspectos, el civil y el mercantil, teniendo en cada uno de
éstos, su propia regulación legal.
Con
el siguiente artículo, se pretende mostrar en forma resumida la forma como se
regula a las personas jurídicas privadas en Guatemala, incluyendo el proceso de
constitución e inscripción de las mismas, así como el establecimiento de
personas jurídicas constituidas en el extranjero.
I.
Las Personas Jurídicas de Naturaleza Privada
Dentro
de las personas jurídicas, se diferencian aquellas que tienen naturaleza pública
de las que tienen naturaleza privada. [1]
El
Código Civil guatemalteco reconoce, según lo indicado en el artículo 15, que
son personas jurídicas:
El
Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la
Universidad de San Carlos y las demás instituciones de Derecho Público
creadas o reconocidas por la ley;
Las
fundaciones y demás entidades de interés público creadas o reconocidas
por la ley;
Las
asociaciones sin finalidades lucrativas que se proponen promover, ejercer y
proteger sus intereses sindicales, políticos, económicos, religiosos,
sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya
constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva.
Los patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o
beneficio social creados o autorizados por la autoridad correspondiente, se
consideran también como asociaciones.
Las
sociedades, consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que
permitan las leyes.
El
Código de Comercio, reconoce como personas jurídicas a las siguientes:
Sociedad
Colectiva
Sociedad
en Comandita Simple
Sociedad
de Responsabilidad Limitada
Sociedad
Anónima
Sociedad
en Comandita por Acciones.
Es
una Sociedad Mercantil que
existe bajo una razón social y en la cual todos los socios responden de modo
subsidiario, ilimitado y solidario, de las obligaciones sociales.
Responsabilidad:
Los socios pueden convenir entre sí que la responsabilidad de alguno o algunos
de ellos se limite a una porción o cuota determinada; lo que no es permitido es
que en la escritura social se exima a los socios de la responsabilidad ilimitada
y solidaria.
Razón
Social: La razón social se forma con el nombre y apellido de uno de los socios
o con los apellidos de dos o más de ellos, con el agregado obligatorio de la
leyenda: y Compañía, Sociedad Colectiva, leyenda que podrá abreviarse: y Cía.
S. C. La persona que no siendo socio, permita que figure su nombre en la razón
social, queda sujeta a las mismas obligaciones y responsabilidades de los socios.
Sin embargo, si el nombre completo o el apellido de un socio que se hubiere
separado de la sociedad hubiere de mantenerse en la razón social, por haberlo
convenido así con los demás socios o haberlo autorizado sus herederos, deberá
agregarse a la razón social la palabra: Sucesores, que podrá abreviarse: Sucs.
De lo contrario, se mantendrán las obligaciones y responsabilidades.
Administración:
En defecto de pacto que señale a uno o algunos de los socios como
administradores, lo serán todos. Los
socios no administradores podrán nombrar un delegado para que a su costa,
vigile los actos de los administradores. Las resoluciones que por ley o por
disposición de la escritura social correspondan a los socios, serán tomadas en
junta general convocada por los
administradores o por cualquiera de los socios. La convocatoria podrá hacerse
por simple citación personal escrita, hecha por lo menos con cuarenta y ocho
horas de anticipación a la junta. La
convocatoria deberá expresar con la debida claridad los asuntos sobre los que
haya de deliberar.
Sociedad
en Comandita Simple
Es
la sociedad compuesta por uno o varios socios comanditados que responden en
forma subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales; y por uno
o varios socios comanditarios que tienen responsabilidad limitada al monto de su
aportación. Las aportaciones no pueden ser representadas por títulos o
acciones.
Razón
Social: La razón social se forma con el nombre de uno de los socios
comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos si fueren varios y con
el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía, Sociedad en Comandita, la
que podrá abreviarse: y Cía., S. en C. Cualquier persona que no sea socio
comanditado, que haga figurar o permita que su nombre figure en la razón
social, quedará obligada a favor de terceros en igual forma que los
comanditados. En igual responsabilidad incurrirán los socios comanditarios
cuando se omita en la razón social la expresión: Sociedad en comandita, o su
abreviatura.
Capital:
El capital de la sociedad debe ser aportado íntegramente al constituirse, por
uno o más socios comanditarios o por éstos y por socios comanditados.
Administración:
Los socios comanditados tendrán con exclusividad la administración de la
sociedad y la representación legal de la misma, salvo que la escritura social
permita que la administración la tengan extraños. En este caso, el
nombramiento de administradores que hubieren hecho los socios comanditados no
surtirá efecto, hasta en tanto no se obtenga la aprobación de los socios
comanditarios, por el voto que represente la mitad mas uno del capital aportado
por ellos.
Los
socios comanditarios tienen prohibido cualquier acto de administración de la
sociedad aún en calidad de apoderados de los socios comanditados o de la
sociedad. Quien contravenga esta
disposición, quedará igualmente responsable que los socios comanditados, en
las pérdidas y obligaciones de la sociedad.
La
ley, además define los actos que no se consideran actos de administración,
entre ellos: Asistir a las juntas de socios,
con voz pero sin voto; examinar, inspeccionar, vigilar y fiscalizar la
contabilidad y los actos de los administradores; celebrar contratos por cuenta
propia o ajena con la sociedad, siempre que los mismos no afecten la libre
administración de la sociedad; dar autorizaciones, dictámenes e informes para
determinadas operaciones sociales; y, participar
en la liquidación.
Sociedades
en Comandita por Acciones:
Es
una sociedad mercantil en la cual uno
o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y
solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios
tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en
la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima. Las
aportaciones deben estar representadas por acciones.
Razón
Social:
Se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de
dos o más de ellos, si fueren varios, y con el agregado obligatorio de la
leyenda: y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones, la cual podrá
abreviarse: y Cía. S. C. A.
Responsabilidad:
El socio comanditado que cese en el cargo de administrador, no responde por las
obligaciones de la sociedad surgidas con posterioridad a la inscripción en el
Registro Mercantil, de la cesación del cargo.
Administración:
Los socios comanditados tienen a su cargo la administración de la Sociedad y la
representación legal de la misma y están sujetos a las obligaciones y
responsabilidades de los administradores de la sociedad anónima.
En
la escritura constitutiva se debe establecer un órgano de fiscalización
integrado por uno o varios contadores, auditores o comisarios, nombrados
exclusivamente por los socios comanditarios
y cuyo funcionamiento y atribuciones se regirá por lo dispuesto para la
fiscalización de las sociedades anónimas.
La
asamblea general, puede remover a los administradores o proveer la sustitución
del administrador que por cualquier causa haya cesado en su cargo. Desde el
momento que el nuevo administrador acepte el nombramiento, asume la calidad y
las responsabilidades de socio comanditado. El socio comanditado que hubiere
sido removido o sustituido de la administración mantendrá sus derechos y
obligaciones como comanditado, salvo lo relativo a administración.
Sociedad
de Responsabilidad Limitada
Es
la sociedad compuesta
por varios socios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones, mismas
que necesariamente serán dinerarias.
Responsabilidad:
Por las obligaciones sociales responde únicamente el patrimonio de la sociedad
y en su caso, la suma que a más de las aportaciones convenga la escritura
social. El capital estará dividido en aportaciones que no podrán incorporarse
a títulos de ninguna naturaleza ni denominarse acciones.
Por la naturaleza de esta figura, el número de socios no podrá exceder
de veinte.
Razón
Social: Gira bajo una denominación o bajo una razón social. La denominación
se forma libremente, pero siempre debe hacer referencia a la actividad social
principal. La razón social se formará con el nombre completo de uno de los
socios o con el apellido de dos o más de ellos. En ambos casos es obligatorio
agregar la palabra limitada o la leyenda: y Compañia Limitada, las que podrán
abreviarse: Ltda. o/y Cía. Ltda., respectivamente.
Si se omiten esas palabras o leyendas, los socios responderán de modo
subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.
Capital:
La escritura constitutiva de la sociedad, sólo puede otorgarse si consta de
manera fehaciente que el capital ha sido íntegra y efectivamente pagado. Si se
otorgare la escritura constitutiva sin esa circunstancia, el contrato será nulo
y los socios serán ilimitada y solidariamente responsables de los daños y
perjuicios que por tal razón se causaren a terceros.
Sociedad
Anónima
Sociedad
anónima es la que tiene el capital dividido y representado por acciones. La
responsabilidad de cada accionista está limitada al pago de las acciones que
hubiere suscrito.
Denominación:
La sociedad anónima se identifica con una denominación, la
que podrá formarse libremente, con el agregado obligatorio de la leyenda:
Sociedad Anónima, que podrá abreviarse S. A.
La
denominación podrá contener el nombre de un socio fundador o los apellidos de
dos o más de ellos, pero en este caso deberá igualmente incluirse la designación
del objeto principal de la sociedad.
Capital:
El capital se presenta en tres modalidades, autorizado, suscrito y pagado.
El
capital autorizado de una sociedad anónima es la suma máxima que la sociedad
puede emitir en acciones, sin necesidad de formalizar un aumento de capital. El
capital autorizado podrá estar total o parcialmente suscrito al constituirse la
sociedad y debe expresarse en la escritura constitutiva de la misma.
El
capital suscrito es el monto por el que se obliga cada socio y la ley indica que
en el
momento de suscribir acciones es indispensable pagar por lo menos el veinticinco
por ciento de su valor nominal.
El
capital pagado es lo que efectivamente han dado los socios, esta cantidad debe
ser por
lo menos de cinco mil quetzales (o su equivalente en dólares, moneda de los
Estados Unidos de América).
Aportaciones:
Se permiten aportes no dinerarios, algunos de los cuales pueden ser patentes
de invención, costos de preparación para la creación de la empresa y la
estimación de la promoción y fundación de la misma, entre otros.
Participación:
La participación concedida a los fundadores
en las utilidades netas anuales no excederá del diez por ciento, ni podrá
abarcar un periodo de más de diez años a partir de la constitución de la
sociedad. Esta participación no podrá cubrirse, sino después de haber pagado
a los accionistas un dividendo del cinco por ciento (5%), por lo menos, sobre el
valor nominal de sus acciones. Para
acreditar esta participación, se expedirán títulos especiales denominados
bonos o certificados de fundador.
Dichos
bonos o
certificados de fundador, no se computarán en el capital social, no autorizarán
a sus tenedores para participar en él a la disolución de la sociedad ni para
intervenir en su administración. Sólo confieren el derecho de percibir la
participación en las utilidades que el bono o certificado exprese y por el
tiempo que en el mismo se indique. Estos
bonos pueden ser nominativos o al portador.
Trámite
Notarial de Constitución de Sociedades Mercantiles:
La
constitución de toda sociedad mercantil en Guatemala debe constar en Escritura
Publica de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, Código de Comercio
y Código de Notariado, en los que se establecen los requisitos esenciales y
generales para dichos contratos.
Sociedades
constituidas en el extranjero:
En
Guatemala se
reconoce la personalidad jurídica de las sociedades constituidas en el
extranjero. Evidentemente, las sociedades constituidas en el extranjero, para
operar en el país, deben cumplir en primer término con las leyes y
disposiciones de aplicación general a las sociedades constituidas en Guatemala
y, adicionalmente, con algunos requisitos que les son específicos según se
resumen a continuación:
Tener
permanentemente en el país, al menos, un mandatario con facultades amplias
y suficientes para realizar actos y negocios jurídicos propios del giro de
la sociedad, así como para representar legalmente a la sociedad en juicio y
fuera de él.
Comprobar
que está debidamente constituida de acuerdo con las leyes del país en que
se hubiera organizado.
Presentar
copia certificada de su escritura constitutiva y de sus estatutos, si los
tuviere, así como de cualquier modificación de los mismos.
Comprobar
que ha sido adoptada una resolución de su órgano competente para la
realización de sus fines.
El
trabajo que antecede fue preparado por el Abogado Edgar
[1]
Esta clasificación
de las personas jurídicas dependerá de su naturaleza, de si son
instituciones que pertenecen y se desarrollan dentro del ámbito del derecho
público o del derecho privado.