GUATEMALA 

BONILLA, MONTANO, TORIELLO & BARRIOS
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REGIMEN DE LAS PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS EN GUATEMALA

INTRODUCCION

Las personas jurídicas privadas en la legislación guatemalteca pueden ser consideradas en dos aspectos, el civil y el mercantil, teniendo en cada uno de éstos, su propia regulación legal.

Con el siguiente artículo, se pretende mostrar en forma resumida la forma como se regula a las personas jurídicas privadas en Guatemala, incluyendo el proceso de constitución e inscripción de las mismas, así como el establecimiento de personas jurídicas constituidas en el extranjero.

I.   Las Personas Jurídicas de Naturaleza Privada

Dentro de las personas jurídicas, se diferencian aquellas que tienen naturaleza pública de las que tienen naturaleza privada.  [1]

El Código Civil guatemalteco reconoce, según lo indicado en el artículo 15, que son personas jurídicas: 

El Código de Comercio, reconoce como personas jurídicas a las siguientes:

Sociedad Colectiva

Es una Sociedad Mercantil que existe bajo una razón social y en la cual todos los socios responden de modo subsidiario, ilimitado y solidario, de las obligaciones sociales.  

Responsabilidad: Los socios pueden convenir entre sí que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada; lo que no es permitido es que en la escritura social se exima a los socios de la responsabilidad ilimitada y solidaria.

Razón Social: La razón social se forma con el nombre y apellido de uno de los socios o con los apellidos de dos o más de ellos, con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía, Sociedad Colectiva, leyenda que podrá abreviarse: y Cía. S. C. La persona que no siendo socio, permita que figure su nombre en la razón social, queda sujeta a las mismas obligaciones y responsabilidades de los socios. Sin embargo, si el nombre completo o el apellido de un socio que se hubiere separado de la sociedad hubiere de mantenerse en la razón social, por haberlo convenido así con los demás socios o haberlo autorizado sus herederos, deberá agregarse a la razón social la palabra: Sucesores, que podrá abreviarse: Sucs. De lo contrario, se mantendrán las obligaciones y responsabilidades.

Administración: En defecto de pacto que señale a uno o algunos de los socios como administradores, lo serán todos.  Los socios no administradores podrán nombrar un delegado para que a su costa, vigile los actos de los administradores. Las resoluciones que por ley o por disposición de la escritura social correspondan a los socios, serán tomadas en junta general convocada por  los administradores o por cualquiera de los socios. La convocatoria podrá hacerse por simple citación personal escrita, hecha por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la junta.  La convocatoria deberá expresar con la debida claridad los asuntos sobre los que haya de deliberar. 

Sociedad en Comandita Simple

Es la sociedad compuesta por uno o varios socios comanditados que responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales; y por uno o varios socios comanditarios que tienen responsabilidad limitada al monto de su aportación. Las aportaciones no pueden ser representadas por títulos o acciones.

Razón Social: La razón social se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos si fueren varios y con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía, Sociedad en Comandita, la que podrá abreviarse: y Cía., S. en C. Cualquier persona que no sea socio comanditado, que haga figurar o permita que su nombre figure en la razón social, quedará obligada a favor de terceros en igual forma que los comanditados. En igual responsabilidad incurrirán los socios comanditarios cuando se omita en la razón social la expresión: Sociedad en comandita, o su abreviatura.

Capital: El capital de la sociedad debe ser aportado íntegramente al constituirse, por uno o más socios comanditarios o por éstos y por socios comanditados.

Administración: Los socios comanditados tendrán con exclusividad la administración de la sociedad y la representación legal de la misma, salvo que la escritura social permita que la administración la tengan extraños. En este caso, el nombramiento de administradores que hubieren hecho los socios comanditados no surtirá efecto, hasta en tanto no se obtenga la aprobación de los socios comanditarios, por el voto que represente la mitad mas uno del capital aportado por ellos.

Los socios comanditarios tienen prohibido cualquier acto de administración de la sociedad aún en calidad de apoderados de los socios comanditados o de la sociedad.  Quien contravenga esta disposición, quedará igualmente responsable que los socios comanditados, en las pérdidas y obligaciones de la sociedad.

La ley, además define los actos que no se consideran actos de administración, entre ellos: Asistir a las juntas de  socios, con voz pero sin voto; examinar, inspeccionar, vigilar y fiscalizar la contabilidad y los actos de los administradores; celebrar contratos por cuenta propia o ajena con la sociedad, siempre que los mismos no afecten la libre administración de la sociedad; dar autorizaciones, dictámenes e informes para determinadas operaciones sociales; y,  participar en la liquidación.

Sociedades en Comandita por Acciones:

Es una sociedad mercantil en la cual uno o varios socios comanditados responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales y uno o varios socios comanditarios tienen la responsabilidad limitada al monto de las acciones que han suscrito, en la misma forma que los accionistas de una sociedad anónima. Las  aportaciones deben estar representadas por acciones.

Razón Social: Se forma con el nombre de uno de los socios comanditados o con los apellidos de dos o más de ellos, si fueren varios, y con el agregado obligatorio de la leyenda: y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones, la cual podrá abreviarse: y Cía. S. C. A.

Responsabilidad: El socio comanditado que cese en el cargo de administrador, no responde por las obligaciones de la sociedad surgidas con posterioridad a la inscripción en el Registro Mercantil, de la cesación del cargo.

Administración: Los socios comanditados tienen a su cargo la administración de la Sociedad y la representación legal de la misma y están sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los administradores de la sociedad anónima.

En la escritura constitutiva se debe establecer un órgano de fiscalización integrado por uno o varios contadores, auditores o comisarios, nombrados exclusivamente por los socios comanditarios  y cuyo funcionamiento y atribuciones se regirá por lo dispuesto para la fiscalización de las sociedades anónimas.

La asamblea general, puede remover a los administradores o proveer la sustitución del administrador que por cualquier causa haya cesado en su cargo. Desde el momento que el nuevo administrador acepte el nombramiento, asume la calidad y las responsabilidades de socio comanditado. El socio comanditado que hubiere sido removido o sustituido de la administración mantendrá sus derechos y obligaciones como comanditado, salvo lo relativo a administración.

Sociedad de Responsabilidad Limitada

Es la sociedad compuesta por varios socios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones, mismas que necesariamente serán dinerarias.

Responsabilidad: Por las obligaciones sociales responde únicamente el patrimonio de la sociedad y en su caso, la suma que a más de las aportaciones convenga la escritura social. El capital estará dividido en aportaciones que no podrán incorporarse a títulos de ninguna naturaleza ni denominarse acciones.  Por la naturaleza de esta figura, el número de socios no podrá exceder de veinte.

Razón Social: Gira bajo una denominación o bajo una razón social. La denominación se forma libremente, pero siempre debe hacer referencia a la actividad social principal. La razón social se formará con el nombre completo de uno de los socios o con el apellido de dos o más de ellos. En ambos casos es obligatorio agregar la palabra limitada o la leyenda: y Compañia Limitada, las que podrán abreviarse: Ltda. o/y Cía. Ltda., respectivamente.  Si se omiten esas palabras o leyendas, los socios responderán de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.

Capital: La escritura constitutiva de la sociedad, sólo puede otorgarse si consta de manera fehaciente que el capital ha sido íntegra y efectivamente pagado. Si se otorgare la escritura constitutiva sin esa circunstancia, el contrato será nulo y los socios serán ilimitada y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que por tal razón se causaren a terceros.

Sociedad Anónima

Sociedad anónima es la que tiene el capital dividido y representado por acciones. La responsabilidad de cada accionista está limitada al pago de las acciones que hubiere suscrito.

Denominación: La sociedad anónima se identifica con una denominación, la  que podrá formarse libremente, con el agregado obligatorio de la leyenda: Sociedad Anónima, que podrá abreviarse S. A.

La denominación podrá contener el nombre de un socio fundador o los apellidos de dos o más de ellos, pero en este caso deberá igualmente incluirse la designación del objeto principal de la sociedad.

Capital: El capital se presenta en tres modalidades, autorizado, suscrito y pagado.   El capital autorizado de una sociedad anónima es la suma máxima que la sociedad puede emitir en acciones, sin necesidad de formalizar un aumento de capital. El capital autorizado podrá estar total o parcialmente suscrito al constituirse la sociedad y debe expresarse en la escritura constitutiva de la misma. 

El capital suscrito es el monto por el que se obliga cada socio y la ley indica que en el momento de suscribir acciones es indispensable pagar por lo menos el veinticinco por ciento de su valor nominal.

El capital pagado es lo que efectivamente han dado los socios, esta cantidad debe ser por lo menos de cinco mil quetzales (o su equivalente en dólares, moneda de los Estados Unidos de América).

Aportaciones: Se permiten aportes no dinerarios, algunos de los cuales pueden ser patentes de invención, costos de preparación para la creación de la empresa y la estimación de la promoción y fundación de la misma, entre otros. 

Participación: La participación concedida a los  fundadores en las utilidades netas anuales no excederá del diez por ciento, ni podrá abarcar un periodo de más de diez años a partir de la constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse, sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del cinco por ciento (5%), por lo menos, sobre el valor nominal de sus acciones.  Para acreditar esta participación, se expedirán títulos especiales denominados bonos o certificados de fundador.

Dichos bonos o certificados de fundador, no se computarán en el capital social, no autorizarán a sus tenedores para participar en él a la disolución de la sociedad ni para intervenir en su administración. Sólo confieren el derecho de percibir la participación en las utilidades que el bono o certificado exprese y por el tiempo que en el mismo se indique.  Estos bonos pueden ser nominativos o al portador. 

Trámite Notarial de Constitución de Sociedades Mercantiles:

La constitución de toda sociedad mercantil en Guatemala debe constar en Escritura Publica de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, Código de Comercio y Código de Notariado, en los que se establecen los requisitos esenciales y generales para dichos contratos.

Sociedades constituidas en el extranjero:

En Guatemala se reconoce la personalidad jurídica de las sociedades constituidas en el extranjero. Evidentemente, las sociedades constituidas en el extranjero, para operar en el país, deben cumplir en primer término con las leyes y disposiciones de aplicación general a las sociedades constituidas en Guatemala y, adicionalmente, con algunos requisitos que les son específicos según se resumen a continuación:

Presentar copia certificada de su escritura constitutiva y de sus estatutos, si los tuviere, así como de cualquier modificación de los mismos.

El trabajo que antecede fue preparado por el Abogado Edgar Renato Cheng Tabarini , Senior Associate de Bonilla, Montano, Toriello y Barrios. Cualquier ampliación a la información proporcionada puede serle solicitada al e-mail rcheng@bonilla.com.gt

 

 

 



[1] Esta clasificación de las personas jurídicas dependerá de su naturaleza, de si son instituciones que pertenecen y se desarrollan dentro del ámbito del derecho público o del derecho privado.