GUATEMALA 

BONILLA, MONTANO & TORIELLO
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POSICIÓN ADOPTADA POR EL GOBIERNO DE GUATEMALA ANTE UN FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

 

Por Saùl Guillermo Bonilla Sandoval
Bonilla, Montano & Toriello

1. - En anterior informe transmitido a los miembros del Club de Abogados, comentamos el fallo de la Corte de Constitucionalidad, que declaró con lugar la inconstitucionalidad -y en consecuencia sin vigencia- de una disposición de la Ley del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, que contempló un gravamen impositivo por la salida del combustible de los lugares de almacenamiento para su distribución, en base a que la misma implicaba una doble tributación, con respecto a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que establece tal impuesto a las importaciones; y porque la ley petrolera establecía otro impuesto por la salida de los productos del petróleo de los depósitos de almacenamiento de las compañías distribuidoras.  Fue así que la Corte consideró que el hecho generador de ambos impuestos se refería al mismo proceso de internación del producto en el territorio nacional, cumpliéndose los supuestos necesarios para considerar doble tributación, prohibida por la Constitución Política.

2. - Explicamos en el comentario anterior que al dejar la Corte de Constitucionalidad, por la vía de la justicia constitucional, sin vigencia la norma que provocaba la doble tributación ( facultad que a dicha Corte le permite la Constitución de la República), se creó una situación difícil y un serio malestar en el Gobierno, por la atendible y trascendente razón de que se dejaba sin vigencia un impuesto importante, tenido en cuenta para la formulación del  presupuesto de ingresos.

3. - Una vez publicada la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, el Gobierno de la República, en obvia defensa de la integridad presupuestaria y para mantener en cierto grado el ingreso que entrañaba el impuesto dejado sin vigencia, moviéndose dentro de un espacio de maniobra permisible, actuó ante el Consejo de Ministros de Integración Económica, conforme al Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, de tal cuenta que tal Consejo aprobó una resolución (COMIECO XXX) mediante la cual consideró:

Que el Gobierno de Guatemala elevó al Consejo una propuesta de modificación del Anexo del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, con carácter temporal, aplicable solo a Guatemala, porque su Gobierno necesitaba realizar algunas modificaciones arancelarias para atender una situación de emergencia nacional.

Que conforme el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, es competencia del Consejo modificar derechos arancelarios a la importación.

Por tal motivo, el Consejo aprobó por tres meses algunas modificaciones al citado Arancel, aplicables solo a Guatemala, en la forma que se indica, con lo que temporalmente se superaba en cierta forma el efecto derogatorio comentado. 

4. - Cumplida la temporalidad de la disposición emergente relacionada, el Congreso de la República, en una concertación política de los principales grupos parlamentarios, emitió decreto legislativo en donde reconoce que el Estado requiere contar con los recursos financieros que le permitan cumplir con sus objetivos establecidos dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2005 y los futuros; y reconoce asimismo que es urgente emitir la disposición legal que le permita percibir los ingresos para cumplir con el fin constitucional del bien común de la población, y de ahí la necesidad -agrega- de restituir el marco legal que ha estado vigente, por lo que reformó nuevamente la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, principalmente mediante una nueva definición de los hechos generadores del tributo, estableciendo que el mismo se genera en los siguientes casos:

En el momento del despacho de los productos afectos, que han sido previamente nacionalizados o de producción nacional, de los depósitos o lugares de almacenamiento de los importadores, almacenadores, distribuidores, refinerías o plantas de transformación, para su distribución en el territorio nacional por cualquier medio de transportación o conducción.

En el momento del despacho de los productos afectos, que han sido previamente nacionalizados o de producción nacional, de los depósitos o lugares de almacenamiento, de los importadores, almacenadores, distribuidores, refinerías o plantas de transformación, para su uso, disposición o consumo propio.

En el caso del ingreso al país por la vía terrestre de productos afectos, después de concluido el proceso de nacionalización de dichos productos, al momento del egreso de los mismos de la zona primaria aduanera, por cualquier medio de transporte móvil.

5. - Desde luego, esta reforma legislativa restaura ingresos importantes al erario nacional, necesarios para el equilibrio presupuestario. Sin embargo, queda la eventual interrogante de si la indicada redefinición y reestructuración conceptual de los hechos generadores conlleva la consecuencia de enervar el criterio que dio sustento al pronunciamiento de la doble tributación, por referirse a eventos diferentes.

Para información adicional sobre este tema, por favor contactar a Saúl Guillermo Bonilla Sandoval en BONILLA, MONTANO & TORIELLO (DESPACHO DE ABOGADOS) a la siguiente dirección electrónica: sgbonilla@bonilla.com.gt